José Jiménez de Parga /Llani Alvarez Jiménez | 11 octubre 2006
En la sesión de control al Gobierno del pasado miércoles 13 de septiembre, José Luís Rodríguez Zapatero afirmó, en respuesta a una pregunta planteada por el grupo de IU-ICV, que «con los informes jurídicos en la mano, y también como una decisión política» el Ejecutivo no tiene intención de anular las sentencias de los juicios sumarísimos del franquismo ya que esta anulación supondría «una ruptura del ordenamiento jurídico».
El 28 de julio pasado, después de numerosos aplazamientos, el Consejo de Ministros aprobaba el anteproyecto de ley con el que daba por cumplido el compromiso asumido en el verano de 2004 por el recién constituido Gobierno del PSOE, en relación con la recuperación de la memoria histórica. Muchas expectativas se habían generado pues se tenia la esperanza de que, tras setenta años durante los cuales la verdad acerca de nuestra historia reciente había sido prostituida primero por la dictadura y relegada después por la transición, por fin el Estado español iba a saldar su deuda pendiente con las víctimas del franquismo.
Nada más lejos de la realidad. El documento aprobado por el Consejo de Ministros no solo resulta absolutamente decepcionante, sino que es un paso en la mala dirección cuando el tiempo nos limita ya los pasos. El Gobierno del PSOE ha tardado dos años en llegar a la conclusión de que es preferible que todo siga igual y, en consecuencia, ha tomado la decisión de dar la espalda al derecho internacional. Precisamente cuando se cumplen sesenta años de la «doctrina de Nuremberg» que permitió hacer justicia con las víctimas del régimen nazi al finalizar la Segunda Guerra Mundial, así como con las víctimas de violaciones mas recientes de derechos humanos como las ocurridas en Sudáfrica o en las dictaduras latinoamericanas, el Ejecutivo español pretende que el espíritu de la Transición y la Constitución de 1978 impiden la aplicación en España del derecho en materia de delitos de genocidio y desaparición forzada de personas.
Ésta es la razón de que en el anteproyecto gubernamental «el compromiso al que el texto legal responde» sea el de consagrar y proteger «el derecho individual a la memoria personal y familiar de cada ciudadano», reduciendo el derecho a la reparación al ámbito privado mediante la obtención de un a modo de certificado de víctima; sin reparar en que la memoria personal y familiar fue lo único que no les pudo ser arrebatado a las víctimas del franquismo, que les robó la vida, la libertad, la patria, los derechos civiles, las propiedades y los puestos de trabajo, pero no su lugar ni su dignidad en el recuerdo de los que les sobrevivimos.
Y ésa es igualmente la razón de que el Gobierno pretenda elevar la desmemoria colectiva a la categoría de Ley, mediante una ausencia de análisis histórico que le permite crear un escenario de ajuridicidad. La Guerra Civil queda definida en el texto aprobado como «un conflicto entre españoles» y no se realiza mención alguna al golpe de Estado del 18 de julio de 1936 ni a aquéllos que lo tramaron y lo perpetraron. Así dispuesto, se califica de «bando» al Gobierno legal y legítimo de La República española legalizando, de este modo, su equiparación con los sediciosos que se levantaron en armas contra ella vulnerando la Constitución y, por supuesto, el Código Penal vigentes. Y, como consecuencia de lo anterior, «se reconoce y declara el carácter injusto de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal producidas por razones políticas e ideológicas, durante la Guerra Civil», con lo cual se vienen a equiparar las sentencias emanadas de los Tribunales constitutivos del Poder Judicial de la República española, con las ejecuciones llevadas a cabo por aplicación del bando de guerra de los insurgentes y con las sentencias emitidas por consejos de guerra sumarísimos, por el Tribunal de Responsabilidades Políticas o por el Tribunal para la Represión de la Masonería y el Comunismo, todos ellos conformadores del orden jurídico establecido por el golpismo triunfante.
Debajo de este confuso marco en el que todo se mezcla y nada se define, se oculta la decisión del Ejecutivo de proteger el ordenamiento jurídico nacido del golpe de Estado del 18 de julio de 1936. Ésta y no otra cuestión es la que subyace tras las afirmaciones del presidente del Gobierno del pasado día 13 en las que aludía a modo de justificación a la Constitución de 1978 y al principio de seguridad jurídica.
Sin embargo, como defiende Carlos Castresana Fernández, Coordinador del Proyecto H32 de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, ex fiscal anticorrupción y coautor de las querellas presentadas en España contra las juntas militares chilena y argentina, «el principio de legalidad penal, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, la irretroactividad de las normas penales desfavorables y la tutela judicial efectiva no han sido inventados en 1978; estaban reconocidos expresamente en los artículos2 8 y 29 de la Constitución de 9 de diciembre de 1.931 … Los derechos fundamentales reconocidos a los españoles en la Constitución de la Segunda República no pueden entenderse válidamente derogados por un golpe de Estado, ni por la actividad legislativa y judicial del régimen de facto que siguió a la Guerra Civil y que jamás obtuvo el refrendo popular … La dictadura no suprimió nuestros derechos, se limitó a violarlos. Las consecuencias jurídicas de tales actos ilícitos deben considerarse inexistentes.»
Desconocemos, puesto que no se ha hecho público, el contenido de los informes jurídicos a los que ha hecho referencia el presidente del Gobierno. Tampoco sabemos quiénes son sus autores, ya que hasta el momento los informes desconocidos son también anónimos. Como ha dejado escrito el magistrado emérito del tribunal Supremo, José Antonio Martín Pallín, en un artículo publicado recientemente en El Periódico bajo el título de «Los juicios de la dictadura», «los que, desde el anonimato, asesoran al Gobierno sobre la intangibilidad de estos traumáticos e inasumibles sucesos del pasado tienen que exponer sus argumentos.» No obstante y sean quiénes sean los autores, como sigue diciendo el citado artículo, «¿se han tomado la molestia de repasar los bandos de guerra y las normas posteriores que regulaban los consejos de guerra sumarísimos?». Y nosotros añadimos otra pregunta para todos los que defienden que la anulación de las sentencias emanadas del aparato jurídico represor del franquismo atentaría contra el principio de seguridad jurídica y supondría una ruptura en nuestro ordenamiento jurídico, ¿se han tomado la molestia de leer la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, publicada en el Aranzadi Legislativo del año 1939, referencia 174, páginas 119 a 134?
Esta ley, dictada por los militares sublevados con anterioridad incluso al triunfo definitivo del golpe de Estado en todo el territorio español, establece en sus artículos 1 y 2º lo siguiente.
«Artículo 1º Se .de clara la responsabilidad política de las personas, tanto jurídicas como físicas, que desde primero de octubre de mil novecientos treinta y cuatro y antes de dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, contribuyeron a crear o a agravar la subversión de todo orden de que se hizo víctima a España y de aquellas otras que, a partir de la segunda de dichas fechas, se hayan opuesto o se opongan al movimiento Nacional con actos concretos o con pasividad grave.
Artículo 2º Como consecuencia de la anterior declaración y ratificándose lo dispuesto en el artículo lo del decreto número ciento ocho, de fecha trece de septiembre de mil novecientos treinta y seis, quedan fuera de la ley todos los partidos y agrupaciones políticas y sociales que, desde la convocatoria de las elecciones celebradas el dieciséis de febrero de mil novecientos treinta y seis, han integrado el llamado Frente Popular, así como los partidos y agrupaciones aliados y adheridos a éste por el solo hecho de serlo, las organizaciones separatistas y todas aquellas que se hayan opuesto al triunfo del Movimiento Nacional.. . «
El objeto de la norma, definido en estos dos artículos y más especificadas las conductas perseguidas en el artículo 4O, es contrario al Principio de Legalidad que se encontraba recogido en las constituciones de 1.812, 1.837 y 1.931 y, por supuesto, en la vigente de 1.978, en sus artículos 9.3 y 25.1, así como en el Convenio de Roma de 1.950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los Pactos de Nueva York de 1.966 sobre Derechos Civiles y Políticos, y en todas las legislaciones penales redactadas desde el siglo XIX. El principio de legalidad penal es el máximo exponente de la salvaguarda de la seguridad jurídica y determina, según establece nuestro texto constitucional de 1.978 en su artículo 25.1, que «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente de aquel momento.»
Pero además la Ley de Responsabilidades Políticas y, en consecuencia, los actos de ella derivados, eran y son nulos de pleno derecho al haber sido dictada aquélla por personas que no estaban autorizadas para ello, los sediciosos que al sublevarse contra el Gobierno de la República se habían situado fuera de la Ley vigente, delincuentes por tanto que habían usurpado los poderes del Estado legítimamente constituido.
A mayor abundamiento, los tribunales establecidos para dar cumplimiento a la Ley de Responsabilidades Políticas, compuestos por militares, miembros de Falange y miembros de la carrera judicial, eran, como mantiene el Ex Fiscal Jefe de la Fiscalía Anticorrupción, Carlos Jiménez Villarejo, «instrumentos esenciales de la represión» y su carácter «radicalmente ilegítimo tanto por su origen, como por su composición y, sobre todo, por constituirse organismos de naturaleza administrativa dotados de competencias penales y, por tanto, con facultades para la imposición de sanciones penales», «sanciones de inhabilitación absoluta y especial, extrañamiento, confinamiento, destierro y pérdida total o parcial de bienes, es decir, sanciones gravemente privativas y restrictivas de derechos».
Reproducimos a continuación, por su enorme valor esclarecedor, una sentencia dictada por uno de los tribunales regionales de responsabilidades políticas. Concretamente la dictada el 4 de mayo de 1.940 en el expediente contra Blas Infante, principal líder del andalucismo político, que había participado en el proceso de elaboración del Anteproyecto de Bases para el Estatuto de Andalucía de 1933, reconocido en el preámbulo del vigente Estatuto de Andalucía como «Padre de la Patria Andaluza e ilustre precursor de la lucha por la consecución del autogobierno», y que, detenido el 2 de agosto de 1936 por miembros de Falange, había sido fusilado el 10 del mismo mes en el kilómetro 4 de la carretera de Carmona.
«En la ciudad de Sevilla a cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta. Visto por el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, el expediente número 214 de su registro, contra DON BLAS INFANTE PÉREZ, hoy fallecido, que era de 51 años, casado, Notario y vecino de Coria del Río.
RESULTANDO: Que DON BLAS INFANTE PÉREZ formó parte de una candidatura de tendencia revolucionaria en las elecciones de 1.932; en los años sucesivos hasta 1.936 se significó como propagandista para la constitución de un partido andalucista o regionalista andaluz, y según la certificación del folio 46 falleció el 10 de agosto de 1.936 a consecuencia de la aplicación del Bando de Guerra. El Sr. lnfante dejó cuatro hijos menores y una finca rústica con 138 pesetas de líquido imponible, donde existe una casa después con 30.000 pesetas de valor aproximado.
RESULTANDO: Que en la tramitación de este expediente se han observado las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que acreditando en las actuaciones la aplicación al inculpado DON BLAS INFANTE PÉREZ, del Bando de Guerra dictado por la Autoridad militar de la Región lo que supone en él una actitud de grave oposición y desobediencia al mando legítimo y de las disposiciones del mismo emanadas.
CONSIDERANDO: Que los hechos probados constituyen para Don Blas infante Pérez, un caso de responsabilidad política de carácter grave previsto en el apartado L) del artículo 4º de la Ley de 9 de febrero de 1.939, que considera incursión en responsabilidad política y sujetos a la correspondiente sanción a los que se hubieran opuesto de manera activa al Movimiento Nacional.
CONSIDERANDO: Que no procede apreciar circunstancias modificativas de dicha responsabilidad. Vistos los artículos 8, 10, 12 y 13 con los demás de aplicación general.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Don Blas lnfante Pérez, como incurso en un caso de responsabilidad política de carácter grave a la sanción de 2.000 pesetas, librándose para notificar esta resolución a la Viuda del inculpado, por sí y en representación de sus hijos menores orden al Juez Instructor Provincial de Sevilla. Juzgándolo así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos, Rafael Ahiño. – Francisco Díaz PIá. – Francisco Summers.- rubricados.»
Esta misma aberración jurídica, que ponía de manifiesto que ni siquiera la muerte de la víctima era suficiente para aplacar la ira represora de los verdugos, se reprodujo en las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal para la Represión de la Masonería y el Comunismo, instituido por Ley de 1 de marzo de 1.940, que creaba figuras delictivas como «pertenecer a la masonería, al comunismo y demás sociedades clandestinas.. .» y establecía penas gravísimas de reclusión menor y mayor, así como de separación o inhabilitación perpetua para ciertos cargos públicos y privados, de confinamiento y de expulsión, aunque el inculpado hubiese fallecido. Éstas son dos importantes muestras del ordenamiento jurídico que el Gobierno pretende legitimar amparándose en la Constitución y en el principio de seguridad jurídica.
El Presidente del Tribunal de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que revisó en el año 1990 la sentencia de Julián Grimau, emitió un voto particular a favor de su nulidad que es un alegato incontestable contra ese orden jurídico-represivo: «la condena de Julián ha de reputarse inexistente», fue un «acto estremecedor para la conciencia jurídica», una «apariencia de sentencia» que «no fue el desenlace de un proceso, fue un acto despojado de todo respaldo jurídico; un hecho máximamente reprobable por su absoluta contradicción con el derecho».
La deuda que el estado español tiene contraída con las víctimas del franquismo no puede resolverse sino en la forma prevista por el derecho internacional, como así han venido poniendo de manifiesto Amnistía Internacional y el Equipo Nizkor. Esto es, garantizándoles la justicia, la verdad y la reparación: el reconocimiento de que todas las decisiones judiciales y de los tribunales especiales, derivadas del ordenamiento jurídico-represor de la dictadura, y sus consecuencias se produjeron con violación de los derechos elementales del ser humano y, por lo tanto, son nulas de pleno derecho; la asunción por parte de los poderes piiblicos de la localización de fosas y de la exhumación e identificación de los restos de las personas que fueron objeto de desapariciones forzadas y de ejecuciones extrajudiciales; la divulgación entre las generaciones jóvenes de españoles de la terrible represión ejercida por los golpistas en aplicación de las consignas del «Director» de la sublevación militar, General Emilio Mola, de «terror saludable», así como de la llevada a cabo por la dictadura posterior; y finalmente la reparación del daño causado que debe incluir el derecho a dirigirse contra el autor del delito y la restitución mediante la devolución de los bienes y derechos expoliados y de las multas impuestas.
Madrid, 4 de octubre de 2006.
José Jiménez de Parga, abogado.
Llani Álvarez Jiménez, experta de la Fiscalía Anticorrupción y nieta de víctima del franquismo.